La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación con el fin de consolidar “la forma de liquidar la sanción por inexactitud cuando se rechaza un saldo a favor imputado en forma improcedente al período siguiente”.
La Sala encuentra que la necesidad de sentar jurisprudencia sobre el procedimiento cuando mediante liquidación oficial de revisión, se modifica o rechaza un saldo a favor que fue imputado al siguiente período gravable, en orden a precaver una injustificada ampliación de la base para liquidar la sanción de inexactitud.
En criterio del máximo tribunal de lo contencioso administrativo, la omisión de incluir en el cálculo de la sanción por inexactitud un saldo a favor imputado de manera improcedente afecta la base para su liquidación “en la medida que su base está dada por la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente, conforme lo previsto en los artículos 647 y 648 del Estatuto Tributario”.
Por tanto, en procesos de determinación donde la administración, mediante liquidación oficial de revisión, modifique o rechace un saldo a favor que fue imputado al siguiente período gravable, para efectos de determinar la base para liquidar la sanción por inexactitud, se deberán mantener los saldos a favor que habían sido imputados en cada uno de los períodos con el fin de evitar un efecto cascada y progresivo en la liquidación de esa sanción en los periodos fiscales subsiguientes, lo cual implicará para el contribuyente la correspondiente restitución del saldo o saldos a favor que sean conservados a efectos de la determinación de la sanción.
El Consejo de Estado estableció, entonces, tres (3) reglas de decisión frente al procedimiento de liquidación de la sanción por inexactitud cuando la Administración Tributaria modifica o rechaza un saldo a favor que fue imputado al siguiente período gravable:
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