El Gobierno Nacional emitió el Decreto 398 del 13 de marzo de 2020, «por el cual se adiciona el Decreto 1074 de 2015, Decreto único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, para reglamentar parcialmente el artículo 19 de la Ley 222 de 1995, en lo referente al desarrollo de las reuniones no presenciales de las juntas de socios, asambleas generales de accionistas o juntas directivas, y se dictan otras disposiciones».
Este decreto se emite, considerando, entre otros, que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, «Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus».
Es importante mencionar que para llevar a cabo las reuniones no presenciales de las juntas de socios, asambleas generales de accionsitas o juntas directivas, se debe dar cumplimiento a los siguientes requisitos:
Como medida transitoria, en virtud de la declaratoria de estado de emergencia sanitaria decretada por medio de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, las sociedades que a la fecha hayan convocado a reunión ordinaria presencial del maximo organo social para el año 2020 podrán, hasta un día antes de la fecha de la reunión convocada, dar un alcance a la convocatoria, precisando que la reunión se realizará en los términos del artículo 19 de la Ley 222 de 1995, modificado por el artículo 148 del Decreto Ley 019 de 2012, y el artículo 1 de presente Decreto.
En la SAS se podrán realizar reuniones por comunicación simultánea o sucesiva y por consentimiento escrito. A falta de regulación estatutaria sobre este aspecto se regirán por las normas previstas en los artículos 19 a 20 de la Ley 222 de 1995
(En ningún caso se requerirá delegado de la Superintendencia de sociedades para este efecto).
Para conocer el documento haga click en el siguiente enlace:
Decreto 398 del 13 de marzo de 2020
1. Primer nivel: las cooperativas que ejercen actividad financiera en los términos del artículo 39 de la Ley 454 de 1998, adicionado por el artículo 101 de la Ley 795 de 2003, y las organizaciones solidarias que, mediante acto administrativo emitido por esta Superintendencia, hayan sido elevadas a primer nivel, porque su situación jurídica, financiera o administrativa así lo amerita (artículos 2 y 8 del Decreto 2159 de 1999).
2. Segundo nivel: las organizaciones solidarias que no ejercen actividad de ahorro y crédito con sus asociados y que posean activos, al 31 de diciembre de 2019, iguales o superiores a CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($4.247.028.864).
3. Tercer nivel: las organizaciones solidarias que no se encuentren dentro de los parámetros establecidos para el primer y segundo nivel y que cumplan, a criterio de la Superintendencia de la Economía Solidaria, con las características señaladas en el artículo 6 de la Ley 454 de 1998 y que posean activos al 31 de diciembre de 2019 desde TRESCIENTOS TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN PESOS M/CTE ($330.417.781), hasta CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS M/CTE ($4.247.028.863).
De acuerdo con lo establecido en el Decreto 2159 de 1999, los mencionados valores se ajustarán anualmente teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE. Para la vigencia 2020 el IPC con el cual se actualizó el nivel de activos fue de 3.8% como se detalla a continuación: